En la primera parte del artículo propusimos hacer la prueba del algodón al Régimen del 78 y su Constitución y ponerla en relación con la moción de “desconexión” aprobada hace poco por el Parlament de Catalunya. ¿Legales o ilegales? Los antecedentes jurídicos y políticos de la Constitución del 78 son la Leyes Fundamentales del franquismo. ¿Eran legales? Los timoneles de la Transición quisieron ir de la ley a la ley, pero…
Tercer considerando. ¿De la ley a la ley pasando por la ley?
Pero ir de la ley a la ley (y asegurar así la impunidad y la inmunidad de los responsables de la dictadura y sus herederos), ¿no supuso en realidad ir de la ilegalidad original del franquismo a una nueva ilegalidad? Sigamos frotando con el algodón y veamos cuánta porquería sale…
La pieza maestra del procedimiento para esta operación fue la Ley de Reforma Política, la última que tuvo el rango de Fundamental del Régimen y que se vendió exitosamente como una promesa de cambio radical y democrático, fruto de la victoria de los reformistas contra el búnker franquista. Todos los pasos siguientes, incluida la aprobación de la Constitución, remiten sin excepción a dicha Ley. El mismísimo Miguel Primo de Rivera, sobrino del fundador de la Falange, el procurador que defendió en Las Cortes franquistas la Ley para la Reforma Política, unos meses antes le decía a la periodista Pilar Urbano que “todo cambio debe hacerse partiendo de la constitucionalidad y dentro del Movimiento (…) porque otra cosa sería la conformación de un Estado diferente al que tenemos”. La Ley fue aprobada por el Gran Sanedrín del Régimen (Consejo Nacional de Movimiento) y por la Cortes. Lo tenían claro. No se hicieron ningún harakiri (como algunos nos quisieron hacer creer). Apoyaron mayoritariamente el proyecto que mejor les garantizaba su futuro colectivo, sin sobresaltos; mantener su status en la Familia, además de inmunidad e impunidad. Incluso algunos repetirían en el Congreso o en el Senado después de las elecciones. Naturalmente que si las leyes franquistas eran ilegales, las que derivaron de ellas y sin ruptura jurídica, también lo serán. Más algodón…
Es destacable el contenido de su Artículo 1.1, en una ley que no menciona en ningún lugar a los partidos políticos, pero sí establece las condiciones básicas del sistema que les convenía: “La democracia, en el Estado español se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo”. Teniendo en cuenta que en aquel momento rigen plenamente las leyes franquistas, el término “democracia” no compromete nada ni a nadie; solo hay que recordar la “democracia orgánica” o la “democracia a la española”… Mucho dependería de los resultados de las elecciones; por este motivo había que amarrar muy bien todo el tinglado.
En el Artículo 2.3, el Rey se reserva el derecho de designar hasta una quinta parte de los senadores. Un refuerzo añadido… nunca está de más.
Por si acaso se perdía el control del proceso en algún momento, se podía recurrir al Artículo quinto: “El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado. Si el objeto de la consulta se refiere a materia competencia de las Cortes y éstos no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones”. Y ya sabemos de las habilidades del franquismo con los referéndums… Precisamente, mediante un referéndum (debidamente controlado por el aparato franquista y con la oposición ilegal y silenciada) se ratificó la Ley de Reforma Política el 15 de diciembre de 1976. La legitimidad que buscaba el Régimen con esta apelación a las urnas no solo era tramposa, sino que en modo alguno corrige su ilegalidad, propia del franquismo. Las urnas no conceden per se “legalidad“.
Poco después, el 18 de marzo de 1977: Real Decreto-Ley sobre las normas electorales que regularán las elecciones del 15 de junio de 1977, por aplicación de la Ley para la Reforma Política que “atribuye al Gobierno la potestad de regular las primeras elecciones” a Cortes y por “la necesidad de adecuar (…) la democracia occidental a las peculiares circunstancias españolas de hoy”. Nos mantenemos en la ilegalidad. Es la clave de bóveda electoral, perfectamente estudiada, para garantizar “democráticamente” el poder de los Corleone en el futuro.
15 de abril de 1977. Real Decreto 679/1977 por el que se convocan elecciones generales a Cortes Españolas para el 15 de junio, todo según lo dispuesto en la Ley para la Reforma Política y el artículo 28 del Decreto-Ley sobre Normas Electorales del 18 de marzo, sin que conste en parte alguna del decreto explícitamente ningún supuesto constituyente. Los españoles votaron sin saber que lo hacían para hacer una Constitución, una reforma constitucional o para otra cosa, y sin conocer los planteamientos comprometidos por las diferentes fuerzas políticas en relación a estas eventualidades. Durante la elaboración constitucional en las Cortes se escamoteó cualquier posible intervención del supuesto “pueblo español soberano”. Se practicó el “lo tomas o lo dejas”. El encadenamiento de elementos de “ilegitimidad”, agravados por el control absoluto del Gobierno y del aparato de Estado franquistas, contamina plenamente la convocatoria y sus consecuencias jurídico-políticas. ¿Acaso los atracos son legales?
Cuando el 13 de julio de 1977, al constituirse las Cortes salidas de la votación el 15-J, los diputados y senadores renunciaron a denunciar al régimen franquista y a proclamar solemnemente la ruptura democrática, perdieron definitivamente la oportunidad de legitimarse y de legalizar el proceso subsiguiente. Solo estaban en condiciones de elaborar una nueva Ley Fundamental, neo-franquista y bajo control militar, a la que llamarían Constitución. Rubricaron la rendición y se sometieron expresamente diez días después, el 26 de julio de 1977, cuando el Pleno del Congreso de los Diputados, ejerciendo la iniciativa constitucional que le otorgaba el artículo 3º de la Ley para la Reforma Política (otra vez esta ley) aprueba una moción por la que se crea una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. La desfachatez de UCD alcanzó el extremo de presentar a las Cortes para su aprobación un proyecto de Constitución realizado por el Gobierno. No prosperó, pero todo estaba atado. Otra vez de la ilegalidad a la ilegalidad. Se puede argumentar que no les quedó otra porque los militares no hubieran permitido desviaciones al respecto. Quizá sea así, pero en este caso se abre una segunda vía para identificar y reconocer la ilegalidad de la Constitución del 78 y sus instituciones. Lo veremos a continuación. Más algodón, y tila… Vayamos por partes.
Una vez aprobado por las Cortes el texto final, se convoca el referéndum constitucional para el 6 de diciembre de 1978 apelando una vez más a la legalidad de la Ley de Reforma Política de acuerdo a su Artículo 3.3.: “El Rey, antes de sancionar una Ley de reforma constitucional deberá someter el Proyecto a Referéndum de la Nación”. Obsérvese que se admite que es una “reforma constitucional”, una reforma de las Leyes Fundamentales del franquismo. Este detalle, desde el punto de vista técnico-jurídico, permitiría al Constitucional, en caso de “apuro”, interpretar la Constitución atendiendo a las leyes a las que reformó. No es un asunto menor… Y confirmado. El algodón sale hecho una porquería.
Ahora viene lo mejor. Continuará…
Ricardo Romero de Tejada Collado es politólogo y sociólogo