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La Justicia reconoce la legalidad de la bandera republicana.

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TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, S 15-12-2003, nº 1335/2003, rec.
1927/2002. Pte: Santillán Pedrosa, Berta

RESUMEN

El TSJ, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declara que la resolución municipal por la que se ordenó al partido político recurrente la retirada de la bandera republicana del chiringuito donde ondeaba, instalado por las fiestas patronales, es contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto vulnera los derechos fundamentales previstos en los arts. 16, 1 y 20, 1 a) CE. La Sala, habida cuenta que dicho partido político, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, recoge entre sus enseñas la bandera republicana, por lo que como organización política esta optando por una determinada ideología que debe respetarse y protegerse, pues no entra en contradicción ni con el art. 4 CE, ni con el art. 6 Ley de Partidos Políticos, al desenvolver su actividad en el marco establecido por la Constitución, manifiesta que dicho derecho se ha limitado en el caso de autos, puesto que el ayuntamiento recurrido ha impedido que dicho partido pudiera manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera republicana en el chiringuito instalado, sin que concurran razones y motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el uso de un derecho fundamental.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia solicitando la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- La defensa jurídica del Ayuntamiento de Torrelodones y el Ministerio Fiscal dentro del plazo oportuno presentan las oportunas alegaciones. El Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y tras su practica se señalo para votación y fallo, teniendo lugar el día 2 de diciembre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Berta Santillán Pedrosa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico.
Tal como se relata en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional este se interpone contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de fecha 12 de septiembre de 2002, que confirma en reposición la resolución de 15 de julio de 2002 por la que se ordenaba a Izquierda Unida la retirada de la bandera tricolor conocida como republicana del chiringuito donde ondeaba en las fiestas patronales celebradas en el mes de julio. Y ello porque atendiendo a la cantidad de personas que acuden al recinto ferial del Parque de Pradogrande durante la celebración de las fiestas así como el consumo habitual de bebidas alcohólicas que tiene lugar en dicho recinto, la posibilidad de símbolos políticos puede generar eventualmente alguna situación de riesgo y de alteración del orden publico que aconsejan la retirada de la bandera tricolor conocida como republicana del chiringuito que fue adjudicado a Izquierda Unida.

SEGUNDO.- En la demanda presentada la parte actora, Izquierda Unida Comunidad de Madrid, considera que la actuación administrativa anteriormente relatada vulnera sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16.1 y 20.1 de la Constitución

Afirma que con motivo de las Fiestas Patronales de Torrelodones el Grupo Municipal de Izquierda Unida resulta adjudicatario de un chiringuito en el denominado recinto ferial Parque de Pradogrande. Y que como simbología propia de dicha coalición política coloca en el chiringuito una bandera Republicana (rojo, amarillo y gualda o morado), bandera que las resoluciones impugnadas ordenan retirar.

Señala que Izquierda Unida es una formación política legalmente constituida y que respeta los valores democráticos, si bien es un movimiento social que propugna desde los mencionados valores democráticos la consecución de un Estado de Derecho federal y republicano, circunstancias que así se recogen en sus Estatutos Federales aprobados por la VI Asamblea federal en octubre del año 2000.

Por ello entiende que la resolución del Alcalde de Torrelodones vulnera el derecho de Izquierda Unida a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, derecho reconocido y protegido por el artículo 20.1 y artículo 16.1 de la Ce, mas aun cuando dicha expresión se realizaba de forma pacifica y respetuosa.

Que las razones que se recogen en la resolución impugnada para justificar la orden de retirar la señalada bandera restringen gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales. No se motiva la existencia de peligro para el orden publico por el hecho de exhibir una bandera republicana en un chiringuito aludiendo a la cantidad de gente que acude a los chiringuitos los días de las fiestas así como el consumo frecuente de bebidas alcohólicas por lo que, la simple manifestación y exhibición de una bandera republicana no puede entenderse que altere gravemente el orden publico que si podría verse alterado, en cambio, por el consumo habitual y en grandes cantidades de bebidas alcohólicas en las fiestas.

Asimismo, considera que la prohibición que se impuso al concederle la instalación del referido chiringuito no hacia referencia a los símbolos políticos del tipo de la bandera Republicana pues lo único que se prohibía era “... la exhibición de objetos o símbolos, manifestaciones verbales o escritas que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana”. Y entiende que, la exhibición de una bandera republicana no puede suponer una incitación a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otro atentado contra la dignidad humana.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda solicita la estimación del presente recurso. Entiende que la recurrente no ha vulnerado ni ha desconocido norma alguna sino que se ha limitado a ejercer un derecho constitucionalmente consagrado y reconocido. Que a la luz de los Estatutos de Izquierda Unida aprobados en su Asamblea Federal de 29 de octubre de 2000 se observa que establece como enseña la bandera republicana, lo que no admite discusión alguna acerca de que esta optando como organización política por una determinada ideología y que respecto de sus símbolos no entra en contradicción con el artículo 4 de la CE ni con el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco constitucionalmente establecido por la Constitución. Asimismo afirma que la Administración local demandada ha desconocido lo que realmente significan los derechos constitucionales en juego, en la medida en que, apela para restringir un derecho fundamental a razones pocos fundadas.

CUARTO.- Centrada la cuestión sometida a debate se trata de analizar si la resolución administrativa impugnada vulnera el derecho de expresar y difundir libremente ideas y opiniones en cuanto ordena al partido político recurrente que retire la bandera Republicana que había colocado en el chiringuito que se le había concedido en el Parque ferial de la localidad de Torrelodones para su uso durante la celebración de las fiestas patronales.

En este sentido conviene destacar que el valor del pluralismo político, que implica, en lo que ahora importa, libertad para pensar, expresarse y participar o no participar en los procesos políticos en condiciones de transparencia e igualdad con los demás actores políticos, y en la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás.

En el caso examinado resulta que Izquierda Unida de acuerdo con lo establecido en sus
Estatutos aprobados en la Asamblea Federal de 29 de octubre de 2000 recoge en el artículo
5.3 entre sus enseñas la bandera Republicana (roja, amarilla y morada) por lo que como organización política esta optando por una determinada ideología que debe respetarse y protegerse pues no entra en contradicción ni con el artículo 4 de la Constitución ni con el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco establecido por la Constitución .

Derecho que se ha limitado en el caso analizado pues el Ayuntamiento de Torrelodones ha impedido que la actora pudiera manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera Republicana en el chiringuito instalado en el Parque de Pradogrande de Torrelodones. Además se le ha impedido el ejercicio de dicho derecho sin que concurran razones y motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el uso de un derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 en relación con en el artículo 16.1 de la Ce.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, añadiendo que las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido. Esta afirmación general ha sido matizada por la sentencia núm. 51/1986 de 24 de abril, en el sentido de que “la motivación será insuficiente cuando no permita (...) conocer a qué intereses concretos se ha sacrificado el derecho. Pero lo anterior no resulta frustrado “en aquellos casos en que la
justificación necesaria es de tal naturaleza que, excepcionalmente pertenece al general conocimiento”.

En este sentido el Ayuntamiento de Torrelodones ordena retirar la bandera Republicana señalando que la exhibición de la bandera Republicana en el lugar referido puede alterar el orden publico dada la multitud de personas que concurren al Parque ferial durante la celebración de las fiestas patronales lugar en que, además, se consume bastante alcohol.

Esta Sala entiende que no es suficiente la razón que expone el Ayuntamiento de Torrelodones para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales aludidos. Resulta difícil entender que la alteración del orden publico aludido por el Ayuntamiento de Torrelodones se produzca por la mera exhibición de una enseña que muchos de los ciudadanos que acuden al señalado Parque ferial, en su mayoría jóvenes, desconocen.

Por otra parte, por si misma dicha bandera difícilmente puede incitar a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana, prohibiciones estas que eran las únicas que se imponían al otorgar la concesión de la instalación de establecimientos destinados a puestos de bebidas durante las fiestas patronales.

Es comprensible la preocupación del Ayuntamiento por la posible alteración del orden publico durante la celebración de las fiestas, alteración que es fácil que se produzca por el lugar en sí, dado que en el mismo se venden bebidas alcohólicas, que se esta celebrando las fiestas patronales y que acuden al mismo multitud de personas, circunstancias estas que por si solas pueden fomentar situaciones propias de alteración del orden publico correspondiendo al Ayuntamiento mantener el orden y la seguridad ciudadana. Pero ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a Izquierda Unida exhibir la bandera Republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente.

Por lo expuesto esta Sala concluye que la resolución impugnada ha vulnerado a la recurrente el ejercicio del derecho de libertad de expresión en cuanto manifestación de su libertad ideológica.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.


FALLO

Que debemos estimar el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Izquierda Unida Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de fecha 12 de septiembre de 2002, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria al ordenamiento jurídico en
cuanto vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 16.1 y 20.1,a) de la
Constitución Española.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Ramón Verón Olarte.- Ángeles Huet de Sande.- Juan Miguel Massigoge Benegiu.- Berta Santillán Pedrosa.- José Luis Quesada Varea.- Miguel López Muñiz Goñi.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.


Artículos de la sentencia

Articulo 1.1 de la Constitución 
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Artículo 4.1 de la Constitución
La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Articulo 14 de la Constitución
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Articulo 16 de la Constitución
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

Articulo 20. 1 de la Constitución
Se reconocen y protegen los derechos: a) expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Articulo 20. 3 de la Constitución
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Artículo 6 de la Ley de Partidos
Principios democrático y de legalidad. Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Sentencia original: Ver o descargar


En colaboración con MP3-Aragon





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